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CONTENIDOS Jurisprudencia y legalidad_

Sentencias en Málaga ¿?

MÁLAGA (30 de mayo de 2000).- Tenencia para el propio consumo. 191 gramos de hachís. El Juzgado de lo Penal núm. 3 de Málaga condenó a Michel Alexandre A. P. como autor responsable de un delito de tráfico de drogas a la pena de dieciocho meses de prisión. ontra la anterior Resolución el condenado interpuso recurso de apelación, que la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Málaga estima, declarando la absolución.

ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO Por el mencionado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia con fecha 27 de marzo de 2000 cuyo antecedente de hechos probados es del tenor literal siguiente: «Que como consecuencia del dispositivo de vigilancia establecido sobre el acusado, Michel Alexandre Albert P., mayor de edad y sin antecedentes penales, llevado a cabo por Grupo Udyco de la comisaría Provincial de Málaga al tener sospechas de que el mismo se pudiera estar dedicando a la distribución y venta de sustancias estupefacientes, el día 23 de marzo de 1999 sobre las 13.30 horas.

Agentes del referido grupo procedieron a su detención cuando después de salir de su domicilio ubicado en el Rincón de la Victoria, circulaba a bordo del vehículo Audi A8, matrícula francesa ..., del que es titular una de sus hijas, interviniéndosele en su poder 219.000 pesetas en un pequeño hueco de una estantería-platero de la cocina, ocupándose asimismo en el referido cajón una tableta de la sustancia estupefaciente denominada "hachís" con un peso neto de 191 gramos y un valor en el mercado ilícito de 127.000 pesetas, procediendo el dinero intervenido de tan lucrativa y perjudicial actividad».

Se aceptan los hechos probados, de la sentencia apelada, salvo en el particular relativo a que la droga que le fue intervenida en su domicilio pensaba destinarla a su posterior difusión y venta a tercero, extremo que no quedó acreditado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO UNICO Aceptando la doctrina jurisprudencial que se contiene en la fundamentación jurídica de la Sentencia apelada, que la Sala hace suya y da por reproducida a fin de evitar repeticiones innecesarias y de la que hay que partir forzosamente a fin de realizar el juicio de inferencia del que puede deducirse si la sustancia estupefaciente intervenida en el domicilio del acusado recurrente estaba preordenada al tráfico o por el contrario estaba destinada a su propio consumo, es parecer de la Sala que en el caso de autos la tenencia por el acusado de una tableta de la sustancia estupefaciente que no causa grave daño a la salud, conocida como hachís, con un peso de 191 gramos, aunque superior a lo que la jurisprudencia ha venido entendiendo que se posee para autoconsumo, no permite deducir «per se» y a falta de otras pruebas que la misma iba a ser destinada a su difusión entre terceros consumidores.

En efecto, no debe olvidarse que dicha sustancia no se encontraba distribuida en porciones, ni preparada para su comercialización, sino en una sola pieza; no se intervinieron ninguno de los objetos utilizados para su pesaje y distribución (balanzas, cuchillos, etc.); la tableta intervenida se encontraba quemada en uno de sus extremos, lo que denotaba que había sido consumida por su poseedor, que a mayor abundamiento en todo momento ha reconocido su condición de consumidor; la sustancia intervenida se encontraba en el domicilio del acusado en el interior de un cajón del aparador situado en el salón de la vivienda; la tenencia por el acusado de la cantidad de 1.917.973 ptas., no constituye, en contra de lo que se afirma, un elemento indiciario del que deducir que la droga ocupada se destinaba a su posterior distribución y venta, cuando el acusado había venido a nuestro país, al parecer con la intención de establecerse en el mismo, disponía de un vehículo Audi A-8 y poseía una vivienda en alquiler, aparte de que no hay constancia del origen ilícito de la referida cantidad de dinero.

Así, pues, sólo existe un indicio probado, la tenencia de una tableta de hachís de 191 gramos, pues la tenencia de dinero tiene, como se ha dicho, carácter equívoco, para acreditar el ánimo tendencial que el tipo penal del art. 368 (RCL 1995\3170 y RCL 1996, 777) exige para su apreciación, elemento indiciario que por sí solo es insuficiente, atendidas las demás circunstancias de hecho, que igualmente acreditadas, se dan en el caso presente, para tener por probado dicho ánimo tendencial y consiguientemente para apreciar el citado tipo penal, por lo que se hace obligado la procedente aplicación del principio jurídico «in dubio pro reo» y en su consecuencia el dictado de una sentencia absolutoria, con toda clase de pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas causadas en ambas instancias.

SENTENCIA Nº 204/01 En Málaga a 14 de mayo de 2001 (ST JUZGADO PEDRO S.L.) Vistos por D.Manuel Sánchez Aguiler, Magistrado, Juez del Juzgado de lo Penal numero siete de los de esta Ciudad en juicio oral y público los presentes autos de procedimiento abreviado nº 108/01, seguidos por el delito contra la salud pública contra Pedro S.L. con DNI nº, nacido en Cullar (Granada), a 18-8-59, representado en la Causa por el Procurador Mª Angeles Campos Fuentes y asistido por el Letrado Rafael Gerardo Ramos Rodriguez.

ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO .- Los presentes autos de procedimiento abreviado se iniciaron por apreciar el Juez Instructor indicios de criminalidad contra el acusado, u conluidas las diligencias judiciales de investigación el Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra la persona identificada en el encabezamiento como supuesto autor de un delito contra la salud pública del art.368 y 369,3º del Código Penal, tratandose de sustancias que no causan grave daño a la salud en cantidades de notoria importanciam sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; solicitó el comiso y destrucción de la sustancia intervenida.

La defensa presentó escrito mostrando su disconformidad con la calificación efectuada por el Ministerio Publico al estimar que no existen indicios de criminalidad contra su defendido.

SEGUNDO .- Abierto el juicio oral, y practicadas las pruebas propuestas el Ministerio Fiscal ratificó sus conclusiones provisionales y el letrado de la defensa mostro su disconformidad con las correlativas del Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución del patrocinado.

HECHOS PROBADOS Se consideran y declaran probados los siguientes hechos:

PRIMERO .- Fuerzas de la Guardia Civil sobre las 18,30 horas del dia 19 de septiembre de 2.000 descubrieron en una finca propiedad del acusado, mayor de edad y sin antecedentes penales, situada en el paraje llamado Algarrobito en el término municipal de Ojén ocho jardineras con plantas de la especie conocida como "cannabis sativa", de la que se extrae la marihuana o grifa y de una altura entre los dos y los tres metros. El peso total de las hojas de aquellas plantas con exclusión del tallo asciende a 6,5 kilogramos, y tiene un valor en el mercado ilícito de 1.170.000 pts. El acusado es consumidor habitual de esta sustancia y pertenece a la asociación antiprohibicionista ARSECA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO .- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública, tipificado y penado en el art. 368 del Código Penal, que entre otros prevee conductas como la del acusado consisten en el cultivo preordenado al tráfico. El Tribunal Supremo ha objetivado en múltiples ocasiones la tipificación de los actos de cultivo, estimando que en función de la cantidad de plantas intervenidas, obligaba a considerar que, al menos parcialmente, tambien su destino potencial era el consumo ilegal, porque el hecho del cultivo de abundantes plantas de cannabis permitia concluir que favorecia y facilitaba el consumo ilegal, poniendo en peligro el bien jurídico protegido, que es la salud pública.

Argumenta el letrado defensor en sus conclusiones que no se puede concluir que su cliente destinara al tráfico el cultivo descubierto y el tipo previsto el los artículos 368 y 369,3 del Código Penal no prevé la condena del sujeto activo por el sólo hecho de cultivar marihuana, al no existir dato revelador alguno de que el acusado se propusiera favorecer, promover o facilitar el consumo ilegal de aquella por terceros, no bastando el dato objetivo de la cantidad para que se produzca una sentencia condenatoria, solicitando en definitiva su libre absolución.

Frente a tal argumento el Tribunal Supremo tiene repetido hasta la saciedad, que el delito contra la salud pública definido en el artçiculo 368 del vigente Código Penal, por ser de peligro abstracto y comunitario, no precisa para su consumación, que los diferentes actos en que consista -cultivo, fabricación, elaboración, transporte, tenencia, venta, donación, tráfico en general, promoción, favorecimiento o facilitación-, se lleven a feliz término o a sus últimas consecuencias, sinó que es suficiente que cualquiera de ellos se realize con propósito o ánimo de transmitir el nocivo producto a otra u otras personas. Evitar los peligros concretos y las lesiones es, por lo tanto, sólo el motivo legislativo sin que en su existencia sea presupuesto de tipicidad.

El cultivo de plantas que producen materiales primas para el tráfico de drogas es un acto característicamente peligroso contra la salud, no obstante no llege a producirse el peligro concreto.

El mismo Alto Tribunal ha establecido en sentencias de 11 de julio, 21 de noviembre y 15 de diciembre de 1986, 25 de septiembre de 1991, que la posesión de la cantidad de 50 gramos de hachis es signo suficiente para entender que su poseedor no la destina totalmente al consumo propio. La sentencia de 11 de febrero de 1994, estimo que 100 gramos era suficiente para estimar que estaba destinada al tráfico. Es más la doctrina del Tribunal Supremo estima que la posesión de mil gramos de hachis ya es indicatova de que estamos en presencia de la agravanta de notoria importancia (3 y 12 de abril de 1997 y la de 20 de octubre de 1997), siendo numerosos los procedentes jurisprudenciales que tienen señalado que en el caso de los derivados cannábicos, para la determinación de la notoria importancia, no importa la pureza sino el grado de concentración del principio activo THC, que no depende de manipulaciones o adulteraciones debidas a la obra humana, sino a causas naturales como la calidad de la planta en función de la zona de cultivo o de la selección de las partes componentes de la misma, tallo, hojas, flores -S de 13 de febrero de 1996

De manera que para la grifa y la marihuana, la concentración oscila entre el 0,30 y el 2%. Y para estas sustancias la notoria importancia comienza a partir de los cinco kilogramos, reiterando una corriente doctrinal de la que es exponente, entre otras, la STS de 13 de febrero de 1996, puesto que surgiendo el subtipo agravado para el hachis a partir de un kilogramo de esta substancia, cuando se trata de marihuana -que tiene de ordinario un componente activo de THC cinco veces menor que aquél-, la agravación se establece cuando su peso exceda de cinco veces aquella cantidad. En el mismo sentido las SS de 17 de frebrero, 23 de julio y 12 de septiembre de 1997.

SEGUNDO .- Del delito definido es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado, al realizar material y voluntariamente los hechos típicos, hasta llegar a su consumación, conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28, nº1 del Código Penal. El acusado ha reconocido que las plantas descubiertas en su finca son el resultado del acto de cultivo de la planta de cannabis sativa a la que se dedica y que fundamentalmente era para su consumo; afirma igualmente que pertenece a una asociación para la legalización de la marihuana. Pero la gran cantidad de hojas resultantes de las plantas permite obtener marihuana en cantidad muy superior a las necesidades del propio consumo de una persona, y su pertenencia activa a asociaciones para el consumo de esta sustancia permite deducir el alto riesgo de consumo compartido con otros miembros de la asociación.

Aún admitiendo estas circunstancias se llega a la conclusión que la droga que cultivaba el acusado estaba destinada, no sólo a su autoconsumo acreditado en autos, sino también a transmitirla a terceros, esencialmente por la gran cantidad de droga de la que estamos hablando, aunque se trate de una sustancia que no causa grave daño a la salud, ya que en una cantidad rayana a la considerada por el T.S. como de notoria importancia en este tipo de sustancias, si ese Alto Tribunal entiende que alrededor de cinco kilogramos de las derivadas del cannabis sativa constituye la agravación establecida en el num. 3 del art. 369 del mismo texto legal, y ello tomando siempre en consideración que la planta se utilizase unicamente para griffa o marihuana que es menos rica en pricipios activos que la resina de hachís (STS 15-10-91, 20-4-93 y 25-4-94), la cantidad encontrada de 6.5 kg. rebasa los 5 kg. que se requiere para esa notoria importancia (STS de 24-9-93). Y si, siguiendo con el razonamiento comenzado al inicio, esa gran cantidad que se tenia plantada (6,5 kg. en 8 plantas) no puede considerarse que sería solo y exclusívamente para su consumo como el acusado mantenia, él mismo reconoció que con ellas tendria para 1 año aproximadamente, si consideramos que conforme a su declaración ante el Juez instructor consume unos cinco o seis gramos diarios, esto es, 6 o 7 cigarrillos al dia que afirmó en el plenario, arrojaria un consumo anual de 2.190 gramos, no cabe sino concluir que el resto era para destinarlo a terceras personas.

Pretendio la defensa rebajar por todos los medios esa cantidad, alegando que su representado solo se fumaba la flor de la planta, esta alegación, que no pasó de ser mera afirmación, no puede ser considerada a efectos enervatorios de la anterior premisa, dado que con independencia de lo que él consumiera, lo cierto es que esa planta de cannabis es aprovechable o utilizable todo como se afirma expresamente en un supuesto similas por la A.P. de Cáceres (secc.II) en sentencia del 26 de mayo de 1.999, sin que en su escrito de calificación provisional se haya propuesto prueba pericial química o farmacológica que permita desvirtual el análisis practicado en las actuaciones o avalar lo afirmado ahora por la defensa y sin que se haya impugnado el informe de sanidad obrante en las actuaciones ni traido al perito que lo elaboro para aclarar las cuestiones que plantea la defensa.

Efectivamente de la planta no es absolutamente todo aprovechable pero este dato fue tenido en cuenta ya en el escrito de acusación que excluyo de la calificación el peso de los tallos, que arrojó según pesaje de la guardia civil (F-8) la cantidad total de 24 kilogramos. Concluyendo, podemos afirmar que se ha de darse por probado que el acusado cultivaba esas plantas de la que se iban a obtener 6.5 kg. de marihuana o grifa, en el mejor de los casos, y admitiendo que no iba a someterse a ningún proceso a la planta, hemos de decidir que sin lugar a dudas, que esa droga estaba destinada, al menos en parte, a transmitirla a terceros al rebasar en 4 kg. el consumo anual de Pedro y por ello se da por probado que esa plantación no estaba destinada unicamente al consumo propio del acusado.

TERCERO .- No concurren en el caso circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

CUARTO .- De conformidad con lo dispuesto en los art. 127 y 374.1º del Código Penal, procede el comiso de la sustancia estupefaciente intervenida.

QUINTO .- Por mandato del artículo 109 del Código Penal deben imponerse al acusado las costas procesales. Vistos, los preceptos legales citados y los que de general aplicación.

FALLO Que debo condenar y condeno al acusado PEDRO, como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública, por cultivo de sustancia estupefaciente que no causa grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y un dia de prisión, con las accesorías de suspensión de cargo publico e inhabilitado especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, siendo el abonado al acusado todo el tiempo de prisión preventiva sufrida por esta causa, si no le fuere abonado en otra, asi como al pago de una multa de 1.170.000 ptas, con un mes de prisión en caso de impago así como al pago de las costas procesales. Decreto el comiso y destrucción de la sustancia estupefaciente que le fué intervenida al acusado. Asi por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los autos y contra la que cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial dentro del plazo de 10 dias, lo pronuncio, mando y firmo.

SENTENCIA Nº 219 (PEDRO S.L. AUDIENCIA) ILTMOS.SRES. D. CARLOS PRIETO MACÍAS Presidente D. FEDERICO MORALES GONZÁLEZ D. ANDRÉS RODERO GONZÁLEZ Magistrados Málaga, a 18 de julio de 2001. Vistos en grado de apelación por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga los autos de Procedimiento Abreviado número 108/01 procedentes del juzgado de lo penal 7 de Málaga seguidos por delito contra la salud pública contra Pedro en situación de libertad provisional, representado por la Procuradora Doña Maria de los Angeles Campos Fuentes y defendido por el letrado D. Rafael Gerardo Ramos Rodriguez, resultando el resto de los datos indentificativos del nombrado del encabezamiento de la sentencia recurrida que, al efecto, se tiene por reproducido en ésta, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO .- El Juzgado de lo Penal mencionado en el encabezamiento dictó en fecha 14-5-01 sentencia que, considerando probado que: "Fuerzas de la Guardia Civil sobre las 18,30 horas del dia 19 de septiembre de 2.000 descubrieron en una finca propiedad del acusado, mayor de edad y sin antecedentes penales, situada en el paraje llamado Algarrobito en el término municipal de Ojén ocho jardineras con plantas de la especie conocida como "cannabis sativa", de la que se extrae la marihuana o grifa y de una altura entre los dos y los tres metros. El peso total de las hojas de aquellas plantas con exclusión del tallo asciende a 6,5 kilogramos, y tiene un valor en el mercado ilícito de 1.170.000 pts.

El acusado es consumidor habitual de esta sustancia y pertenece a la asociación antiprohibicionista ARSECA.", finalizó con fallo que reza: "Que debo condenar y condeno al acusado PEDRO, como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública, por cultivo de sustancia estupefaciente que no causa grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y un dia de prisión, con las accesorías de suspensión de cargo publico e inhabilitado especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, siendo el abonado al acusado todo el tiempo de prisión preventiva sufrida por esta causa, si no le fuere abonado en otra, asi como al pago de una multa de 1.170.000 ptas, con un mes de prisión en caso de impago así como al pago de las costas procesales. Decreto el comiso y destrucción de la sustancia estupefaciente que le fué intervenida al acusado".

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia fue interpuesto un recurso de apelación por el nombrado acusado fundado sustancialmente en vulneración del principio de presunción de inocencia e infracción del artículo 66 del CP.

TERCERO .- Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de Bollo (?indescifrable...) para la sustentación del recurso interpuesto.

CUARTO .- Estimándose necesario para la correcta formación de una convicción fundada la celebración de vista, solicitada por el recurrente, se señalo para que tuviese lugar el dia 17-7-01 siendo su resultado el que obra en el acta al efecto extendida.

QUINTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripcciones legales establecidas para los de su clase. Es ponente el Iltmo. Sr. Federico Moralez Gonzalez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO .- Se aceptan los gechos declarados probados en la sentencia recurrida.

SEGUNDO .- La cuestión que se plantea en el caso sometido a la consideración de este Tribunal es si la posesión de 8 plantas de cannabis sativa por parte de persona reconocida en los hechos probados de la sentencia recurrida como consumidora de la marihuana o griffa que obtiene la misma y perteneciente incluso a un grupo que aboga por la legalización del tráfico de dicha sustancia, habiéndose producido el hallazgo por parte de la Guardia Civil cuando paseaba por la casa de aquél habita habida cuenta que las plantas estaban a la vista sin que, por el contrario, haya sido encontrado en su poder instrumento o útil alguno relacionado con el propósito de preparar las partes utilizables de las plantas para hacerlas llegar a terceros, puede subsumirse en el tipo del artículo 368 del Código Penal.

Por si alguna duda cabe, debe recordarse, con cita de la Sentencia del TS de 17-3-94, que "... todo consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o psicotrópicos que no entre en los supuestos expresamente autorizados por los convenios y las normas administrativas vigentes en España, constituye un "consumo ilegal" a los efectos de cumplir el tipo del art. 344 (hoy 368) del CP, como destinatario de las conductas de promoción, favorecimiento o facilitación que tal tipo prevé y sanciona penalmente".

TERCERO .- el articulo 368 del Código Penal castiga a quienes "ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de dorgas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines." Debe puntualizarse que la expresión "cultivo" del texto legal no es correcta pues no se cultivan las drogas o estupefacientes sino las plantas o especies botánicas de las que puedan obtenerse aquéllas. El cultivo, en sí, es una actividad neutra que sólo alcanzará categoria penal cuando tal actividad se conecte con la obtención de sustancias psicoactivas. El precepto, por su redacción, parece afirmar que los actos de cultivo, elaboración o tráfico, por sí mismos, promueven, favorecen o facilitan el consumo.

Ello, que es claro en el caso del tráfico en cuanto por medio del mismo se transmiten las sustancias que expresa el precepto y, por tanto, se difunde el uso y el consumo, no lo es tanto en el caso de los actos de cultivo y elaboración desde el momento en que, admitida la impunidad de la tenencia para consumo propio, nadie puede dudar de que tales actos para el propio abastecimiento carecen de la idoneidad precisa para promover, favorecer o facilitar el consumo. Es cierto que el TS, en Sentencia de 17-11-97, ha dicho que "el cultivo de plantas que producen materia prima para el tráfico de drogas es un acto característicamente peligroso para la salud pública, no obstante que en el caso no se haya llegado a producir un peligro concreto".

Sin embargo, tal declaración, que parece presumir en los actos de cultivo el fin de promoción, favorecimiento o facilitación, amén de aislada, no hace sino reiterar una constante doctrina que considera que el delito del artículo 368 del CP es de los llamados de peligro abstracto, afirmación que no desdice de la necesidad del ánimo de promover, facilitar o favorecer pues surge el peligro, aún en abstracta concepción, de la conjunción del acto de cultivo, elaboración o de la mera tenencia y del propósito de difusión que late en la mente del que lo realiza. El mismo Ministerio Fiscal, promotor del recurso que dio lugar a la citada sentencia, estimaba, según expresa el texto de esta resolución, que la "ejecución de actos de cultivo de drogas y estupefacientes son punibles sólo "en cuanto tiendan a facilitar la promoción, favorecimiento o facilitación del consumo indebido".

CUARTO .- Llegados a este punto, nos enfrentamos a lo que centra el debate en el caso que nos ocupa: si cabe deducir el propósito de difusión de la marihuana que el acusado obtendría del único dato que, según la sentencia recurrida, lo revela, esto es, la cantidad de platas que poseia. Hemos de recordar que el pesaje de las hojas y flores arrojó un resultado de 6.500 gramos y que, incluso, estimo el Juez de instancia, siguiendo al Ministerio Fiscal, que dicha cantidad es de notoria importancia por superior los 5 kilogramos limite fijado por la jurisprudencia sobre el particular (despeja ello la duda, que la defensa parece tener, sobre el porqué se impuso al acusado la pena de tres años y un dia de prisión).

Conviene precisar que la estimación del tipo agravado tropieza con un obstaculo dificil de salvar. Y es que, haciendose eco el Juez de instancia de que el acusado es consumidor de 6 o 7 gramos diarios y de que las plantas cubrian sus necesidades anuales para imputar el exceso al propósito de transmisión a terceros, no puede por menos que convenirse que sólo ese exceso podria estimarse cultivado con fines delictivos. Pues bien, siguiendo la versión del acusado mencionada en la sentencia, el exceso no llegaria a los 5.000 gramos con lo que no cabria estimar la concurrencia del tipo agravado.

QUINTO .- Pero la duda que este Tribunal alberga no queda en el particular indicado. Para exponerla debidamente -y llegar a sus últimas consecuencias- hemos de recordar lo que nos dice una sentencia dictada por esta misma Audiencia (sección 2ª) en fecha 20-7-94. Decia ésa lo siguiente: "El cánnabis, ya conocido en la antigua Grecia y en el Egipto de los faraones, es una planta compleja de naturaleza química, donde se combinan sustancias de naturaleza fenólica, derivadas del difenilo y del lenzopirano, con alcaloides, como la nicotina y los cannabinos, y compuestos de naturaleza parafínica y aceites resinosos. La riqueza de la planta en tetrahidrocannabinol y tetrahidrocannabinarina varia según sea su procedencia norteafricana, africano-meridional, africano occidental o centroafricano.

Logicamente, habra que distinguir entre los diversos preparados que se obtienen de la concentración de tetrahidrocannabinol -principio activo de este grupo de drogas- en las distintas partes de la planta. Así, mientras que en los pelos glandulares o cúspides de la planta, que son los que exuden una resina adherente, la concentración de tetrahidrocannabinol suele oscilar entre un 5 y un 12%, cuando se trata de plantas femeninas, en las flores y en las hojas desciende considerablemente, hasta situarse entre un 4 y un 8%, en las primeras y entre un 0,4 y un 4% en las segundas.

El hachis, también llamado resina de haschism, se elabora con las partes resinosas de la planta, en tanto que la grifa o marihuana se elabora con las hojas y las flores. El aceite de haschis, extracto de presentación líquida, es, por el contrario, 4 o 5 veces más rico en THC que el haschis, del que se obtiene a través de sucesivas operaciones de concentración....La experiencia de otros enjuiciamientos adicionada a la información recibida en la pericial aquí practicada nos enseña que de la planta entera de cannabis unicamente es aprovechable como grifa flores y hojas -un 18% aproximadamente de su peso. Que la parte floral y foliar referida ha de ser de la planta femenina y debe ser desecada y troceada hasta tamaño de picadura, tomando un color que va del verde al marrón oscuro.

Las plantas masculinas y femeninas se suelen encontrar al 50% en una plantación y de estas últimas en el mejor de los casos, solo el 20% de su peso total es aprovechable para la realización de la referida picadura. Ha de tenerse tambien en consideración que el peso de la picadura merma un 60%, aproximadamente, como consecuencia del necesario proceso de secado para que sea apta para el consumo. El análisis de la planta de cannabis sativa requiere de unas precauciones previas que no consta se hayan adoptado en el presente supuesto.

Deben estar suficientemente secas antes de proceder a embolsarlas para realizar su traslado y análisis, y, en cuanto a la toma de muestras se refiere, debe hacerse cortando las partes apicales de la planta hembra, es decir, los diez centimetros últimos del extremo floral, que se depositaran en lugar aireado con objeto de eliminar la mayor parte de humedad posible". De lo que antecede obtenemos las siguientes conclusiones:

a) que, contrariamente a lo que dice la defensa, de la planta son aprovechables sus hojas.

b) que, aunque no es preciso el análisis cualitativo de la planta en tanto el principio activo se encuentra en toda ella sin que sea susceptible de mezcla o "corte" que haga preciso conocer la pureza, sin prejuicio de que la distinta concentración de THC en sus diferentes partes haga precisa mayor cantidad de unas u otras para determinar cuándo estamos ante un caso de notoria importancia, la ausencia en el análisis efectuado de mayor precisión que la naturaleza de las plantas y la cantidad de hojas y flores hace imposible saber si, de ellas era posible obtener haschis en cantidad apreciable por lo que se da por sentado que el acusado utilizaba aquellas exclusivamente para obtener grifa.

c) que el análisis efectuado, limitado a la identificación de la planta y al peso de las hojas y flores, no determinó la cantidad de grifa susceptible a ser obtenida de la planta pesada pues no se procedio al secado de la hoja. Como refiere la sentencia citada y en parte transcrita y es notorio, la preparación de la marihuana, como la del tabaco, requiere un proceso de secado de la hoja y en ese proceso ésta pierde gran parte de su peso. Valga como ejemplo el que expone la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 19-7-97, caso en el que el peso de las hojas, 640 gramos, quedó reducido a 182,2 tras el secado, es decir, más de un 70%. La traslación de este porcentaje al supuesto que nos ocupa dejaría reducido el peso de las hojas y flores a 1.950 gramos, cifra inferior incluso a la cantidad calculada por el Juez de Instancia como consumo anual del acusado. A todo lo anterior, se añade que las plantas que le fueron intervenidas al acusado y recurrente estaban vivas en sus respectivas jardineras, habiendo hallado la Guardia Civil solo dos de ellas cortadas.

Quiere ello decir, o al menos lo parece, que el recurrente no tenia intención de cosechar las ocho plantas para convertirlas en grifa sino que procederia a cortarlas conforme las precisase para su consumo. Esto, unido a lo que se dijo antes respecto al secado, impediria que el apelante obtuviera excedentes de consideración susceptibles de ser transmitidos a terceros. Y por ello sin perjuicio de que pudiera invitar esporádicamente a sus compañeros de asociación pro-legalización de la marihuana a la que pertenece, todos ellos consumidores como él y representativos, por lo tanto, de un grado de difusión determinado no susceptible de ampliación precisamente por tal conducta, en todo caso supuesta.

En conclusión, no cabe afirmar en el caso que nos ocupa que el cultivo de las plantas que el acusado poseia en su casa tuviese por fin la elaboración de griffa o marihuana con objeto de destinarla a terceros. Es por ello que procede estimar el recurso y absolver al recurrente sin perjuicio de que el hecho se ponga en conocimiento de la autoridad administrativa correspondiente por si la falta de autorización para dicho cultivo pudiera integrar infracción de tal orden. En cuanto al destino de la droga intervenida, ha de tenerse en consideración lo dispuesto en los artículos 742 y 635, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tal como nos recuerda la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1.993.

SEXTO .- De conformidad con lo establecido en los artículos 123 del CP vigente en relación con lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la LECrim ha de pronunciarse la Sala sobre las costas causadas. Vistos los artículos legales citados, normas de portinente y general aplicación y en función de lo hasta aquí expuesto,

FALLAMOS 1- Estimar el recurso de apelación interpuesto por Pedro contra la sentencia identificada en el primero de los antecedentes de la presente y, revocandola parcialmente, absolver al nombrado del delito contra la salud publica por el que fue condenado confirmando la orden de destrucción de la sustancia intervenida y debiendo procederse a poner los hechos en conocimiento de la autoridad administrativa competente por si los hechos fueran constitutivos de infracción de tal orden. 2- No imponer las costas del recurso. Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en sun momento al Juzgado de origen junto con los autos originales para que se proceda a su ejecución, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos