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CONTENIDOS Jurisprudencia y legalidad_

Legislación en Cuba


No andan con bromas los cubanos, compañero.

En 1999 reformaron el Código Penal para darle más candela a tó er mundo. Ya ordenó Fidel al parlamento cubano que reformara el código penal "para garantizar la ley y el orden" (http://64.21.33.164/CNews/y99/feb99/17o2.htm). Vamos, que si te pillan fumándote un porrillo con una jinetera y te liga un compañero policía revolucionario retorsío y con mala leche te pueden hacer pasar un mal rato. Ahí va el enlace donde aparece la reforma del código penal y el artículo en concreto que castiga con penas de cuatro a diez años el cultivo de la marihuana, esa planta occidental capitalista ajena a la tradición cubana que acabará arruinando las vidas de pioneros y de jóvenes revolucionarios.

http://www.infoburo.org/ley.htm

"Artículo 190.

1. Incurre en sanción de privación de libertad de cuatro a diez años, el que: a) sin estar autorizado, produzca, transporte, trafique, adquiera, introduzca o extraiga del territorio nacional o tenga en su poder con el propósito de traficar o de cualquier modo procure a otro, drogas estupefacientes, sustancias sicotrópicas u otras de efectos similares; b) mantenga en su poder u oculte sin informar de inmediato a las autoridades, los hallazgos de drogas estupefacientes, sustancias sicotrópicas u otras de efectos similares; c) cultive la planta "Cannabis Indica", conocida por marihuana, u otras de propiedades similares, o a sabiendas posea semillas o partes de dichas plantas.

Si el cultivador es propietario, usufructuario u ocupante por cualquier concepto legal de tierra se le impone, además, como sanción accesoria, la confiscación de la tierra o privación del derecho según el caso.

2. La sanción es de privación de libertad de ocho a veinte años si los hechos previstos en el apartado anterior se realizan con cantidades relativamente grandes de las drogas o sustancias referidas.

La sanción es de privación de libertad de quince a treinta años o muerte: a) si los hechos a los que se refiere el apartado 1 se cometen por funcionarios públicos, autoridades o sus agentes o auxiliares, o estos facilitan su ejecución, aprovechándose de esa condición o utilizando medios o recursos del Estado; b) si el inculpado en la transportación o tráfico ilícito internacional de drogas estupefacientes, sustancias sicotrópicas u otras de efectos similares, penetra en territorio nacional por cualquier circunstancia, utilizando nave o aeronave u otro medio de transportación; c) si el inculpado participa de cualquier forma en actos relacionados con el tráfico ilícito internacional de drogas o estupefacientes, sustancias sicotrópicas u otras de efectos similares; d) si en la comisión de los hechos previstos en los apartados anteriores se utiliza persona menor de 16 años.

3. El que, al tener conocimiento de la preparación o ejecución de cualquiera de los delitos previstos en este artículo, no lo denuncie, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años. 5. Los actos preparatorios de los delitos previstos en este artículo se sancionan conforme a lo dispuesto en el artículo 12.5. 6. Con independencia de lo dispuesto en el inciso c) del apartado 1, a los declarados responsables por cualquiera de los delitos previstos en este artículo, puede imponérseles, además, la sanción accesoria de confiscación de bienes".