 |
CONTENIDOS Jurisprudencia y legalidad_
Legislación en Cuba

No andan con bromas los cubanos, compañero.
En 1999 reformaron el Código Penal para darle más candela a tó er mundo.
Ya ordenó Fidel al parlamento cubano que reformara el código penal "para
garantizar la ley y el orden" (http://64.21.33.164/CNews/y99/feb99/17o2.htm).
Vamos, que si te pillan fumándote un porrillo con una jinetera y te liga
un compañero policía revolucionario retorsío y con mala leche te pueden
hacer pasar un mal rato. Ahí va el enlace donde aparece la reforma del
código penal y el artículo en concreto que castiga con penas de cuatro
a diez años el cultivo de la marihuana, esa planta occidental capitalista
ajena a la tradición cubana que acabará arruinando las vidas de pioneros
y de jóvenes revolucionarios.
"Artículo 190.
1. Incurre en sanción de privación de libertad de cuatro a diez años,
el que: a) sin estar autorizado, produzca, transporte, trafique, adquiera,
introduzca o extraiga del territorio nacional o tenga en su poder con
el propósito de traficar o de cualquier modo procure a otro, drogas estupefacientes,
sustancias sicotrópicas u otras de efectos similares; b) mantenga en su
poder u oculte sin informar de inmediato a las autoridades, los hallazgos
de drogas estupefacientes, sustancias sicotrópicas u otras de efectos
similares; c) cultive la planta "Cannabis Indica", conocida por marihuana,
u otras de propiedades similares, o a sabiendas posea semillas o partes
de dichas plantas.
Si el cultivador es propietario, usufructuario u ocupante por cualquier
concepto legal de tierra se le impone, además, como sanción accesoria,
la confiscación de la tierra o privación del derecho según el caso.
2. La sanción es de privación de libertad de ocho a veinte años si los
hechos previstos en el apartado anterior se realizan con cantidades relativamente
grandes de las drogas o sustancias referidas.
La sanción es de privación de libertad de quince a treinta años o muerte:
a) si los hechos a los que se refiere el apartado 1 se cometen por funcionarios
públicos, autoridades o sus agentes o auxiliares, o estos facilitan su
ejecución, aprovechándose de esa condición o utilizando medios o recursos
del Estado; b) si el inculpado en la transportación o tráfico ilícito
internacional de drogas estupefacientes, sustancias sicotrópicas u otras
de efectos similares, penetra en territorio nacional por cualquier circunstancia,
utilizando nave o aeronave u otro medio de transportación; c) si el inculpado
participa de cualquier forma en actos relacionados con el tráfico ilícito
internacional de drogas o estupefacientes, sustancias sicotrópicas u otras
de efectos similares; d) si en la comisión de los hechos previstos en
los apartados anteriores se utiliza persona menor de 16 años.
3. El que, al tener conocimiento de la preparación o ejecución de cualquiera
de los delitos previstos en este artículo, no lo denuncie, incurre en
sanción de privación de libertad de dos a cinco años. 5. Los actos preparatorios
de los delitos previstos en este artículo se sancionan conforme a lo dispuesto
en el artículo 12.5. 6. Con independencia de lo dispuesto en el inciso
c) del apartado 1, a los declarados responsables por cualquiera de los
delitos previstos en este artículo, puede imponérseles, además, la sanción
accesoria de confiscación de bienes".
|
|