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CONTENIDOS Jurisprudencia y legalidad_
Se puede considerar vivienda una autocaravana??

Si viviéramos en una caravana y fueramos consumidores habituales
de Cánnabis, nos gustaría saber cómo actuaría
la ley al caso.
En teoria es asi, es tu domicilio y necesitan orden judicial.En todo
caso, y si perjuicio de la multa corcuera que te pondrian de bastante
mas de 300 €, jurisprudencialmente esta establecida la tenencia para consumo
propio de cannabis en 250 grs. Es decir, con mas ya podrían imputarte
trafico.
Aquí tienes una sentencia muy interesante sobre el tema de las autocaravanas:
Comentario: la anterior sentencia se refería a la equiparación de la
habitación de un hotel al domicilio a los efectos de la necesidad de solicitar
autorización judicial para practicar el mismo. En esta sentencia se equipara
la roulotte o la autocaravana con el domicilio a los mismos efectos.
Una aclaración: hay segunda sentencia para matizar los hechos probados
al entender uno de los magistrados que no hubo prueba de cargo que acreditara
la aprehensión de droga. Ahora va la sentencia: … La Sentencia de la Audiencia
Provincial de Navarra (Sección 1ª) de 19-10-1998, condenó al acusado Juan
V. M. como autor de un delito contra la salud pública de tráfico de drogas
a la pena de tres años de prisión y multa de 1.000.000 de pesetas.
Contra la anterior Resolución recurrió en casación el imputado, alegando
los motivos que se estudian en los fundamentos de derecho. El TS declara
haber lugar al recurso y dicta segunda Sentencia en la que absuelve a
dicho imputado del delito contra la salud pública de tráfico de drogas
del que se le acusaba. En la Villa de Madrid, a veintinueve de enero de
dos mil uno.
ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Estella
incoó Procedimiento Abreviado con el número 17 de 1998, contra Juan V.
M., y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Navarra
(Secc. 1ª) que, con fecha diecinueve de octubre de mil novecientos noventa
y ocho, dictó Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: "Se
declaran expresa y terminantemente probados los siguientes: Sobre las
10.10 h del día veintidós de marzo de 1998 la Guardia Civil de Lodosa
observó a una pareja de jóvenes que fumaba porros en una furgoneta, en
las inmediaciones de la discoteca "By-pass" de esa localidad. Al proceder
al cacheo del muchacho, Juan V. M., mayor de veintiún años y sin antecedentes
penales, encontraron en la riñonera que portaba 225.065 ptas., lo que
les hizo sospechar, y procedieron al registro de la furgoneta sin que
la pareja se negara al mismo.
El vehículo mostraba externamente la apariencia de una furgoneta normal,
y en su interior no se apreciaba elemento alguno que mostrara, a simple
vista, que se trataba de una autocaravana. En el techo del vehículo localizaron
354 dosis de LSD, sustancia de las que causan grave daño a la salud; en
un plástico se hallaron 58 comprimidos de "éxtasis"; en otra bolsa, 1,7
gramos de "speed"; dos trozos de "hachís22" que pesaban 21,5 gramos; y
otra dosis de LSD en un envoltorio de cartón. Todas estas sustancias se
poseían por el acusado en parte para su autoconsumo, y en parte para proceder
a su venta. La droga ocupada ha sido tasada en 622.182 pesetas".
SEGUNDO La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
"Fallo: Debemos condenar y condenamos a Juan V. M., como autor responsable
de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias
modificativas de la responsabilidad, a la pena de tres años de prisión
y multa de un millón de pesetas, a las accesorias de suspensión de cargo
público, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante
el tiempo de la condena por el delito y al pago de las costas procesales.
Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone le abonamos
todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Las penas
han sido impuestas a tenor del nuevo Código Penal (RCL 1995\3170 y RCL
1996, 777) establecido por la Ley Orgánica 10/1995".
FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO Contra la Sentencia que le condena como
autor responsable de un delito contra la salud pública, el acusado formaliza
cuatro motivos de casación, de los que el segundo lo es al amparo del
artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985\1578, 2635
y ApNDL 8375) en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española
(RCL 1978\2836 y ApNDL 2875) por vulneración del derecho a la presunción
de inocencia, en relación a su vez con el artículo 18.2 de la Constitución
Española y artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Alega
el recurrente que el hallazgo de la droga aprehendida en el interior de
su furgoneta, se logró con vulneración del derecho a la inviolabilidad
domiciliaria consagrado en el artículo 18.1 de la Constitución Española,
ya que se trataba de una furgoneta-vivienda, que los Agentes de la Guardia
Civil registraron sin autorización judicial, ni consentimiento previo
de su morador, ni en virtud de flagrante delito.
De donde se sigue a su juicio la ilegitimidad de la prueba obtenida
durante el registro y la consiguiente invalidez de las declaraciones testificales
prestadas por los Agentes en el Juicio Oral en virtud del efecto reflejo
que originó la inicial ilicitud del registro sobre las pruebas derivadas
del mismo (art. 11.1 LOPJ) que devienen nulas y sin efecto alguno; por
lo que no existiendo prueba de cargo válida no quedó desvirtuada la presunción
de inocencia.
SEGUNDO Esta Sala viene declarando de forma constante y reiterada que,
en términos generales, los automóviles no son domicilios sino simples
objetos de investigación, por lo que la actuación policial sobre ellos
en nada afecta a la esfera de la persona, estando sólo sujeta a las exigencias
procesales de regularidad establecidas en la legislación ordinaria (Sentencias
de 31 de octubre de 1988 [RJ 1988\8810]; 28 de abril [RJ 1993\3293], 26
de junio y 19 de julio de 1993 [RJ 1993\6149]; 31 de enero de 1994 [RJ
1994\596]; 24 de enero de 1995 [RJ 1995\158]; 1 de abril de 1996 [RJ 1996\2845];
17 de enero [RJ 1997\56] y 29 de diciembre de 1997 [RJ 1997\9220]; entre
otras muchas).
Las eventuales irregularidades cometidas no afectan al derecho fundamental
reconocido en el artículo 18.2 de la Constitución Española. Excepcionalmente,
sin embargo, ocurre lo contrario en el caso de los domicilios móviles
remolcados (roulottes) o autotransportados (autocaravanas) en lo que se
refiere a la zona de habitación, para cuya entrada y registro se requieren
el consentimiento del titular, o autorización judicial, salvo caso de
flagrante delito (Sentencias de 18 de octubre de 1996 [RJ 1996\7186];
19 de septiembre [RJ 1994\6996] y 21 de abril de 1994; 17 de marzo de
1993 [RJ 1993\2330]; etc.) lo que es extensible a las furgonetas aptas
para constituir domicilio habitual o accidental (Sentencias de 24 de enero
[RJ 1995\158] y 15 de noviembre de 1995 [RJ 1995\9376]).
En tal sentido la citada Sentencia de 21 de abril de 1994 declaró que
una furgoneta-caravana, que tiene en su parte habitable todo lo necesario
para el establecimiento en ella de la morada de los pasajeros -dormitorio,
cocina, aseo, mobiliario- es apta para constituir el domicilio de una
persona, como soporte básico del derecho a la intimidad personal y familiar,
si ésta decide usarla a tal fin y sin que, en la actual concepción cultural
de movilidad de las personas, su carácter itinerante pueda excluir tal
condición domiciliaria.
Y más recientemente la Sentencia de 15 de abril de 1998 (RJ 1998\3804)
tiene dicho que el concepto de domicilio ha recibido una interpretación
extensa en la moderna doctrina de esta Sala aplicándose a todo ámbito
de intimidad personal, concepto de más amplitud incluso que los de habitación
o morada, y que incluye lugares cerrados en lo que, aun temporal o accidentalmente,
se desarrollen los aspectos íntimos de la vida individual o familiar,
teniendo así el carácter de domicilio los remolques o automóviles en los
que se habite. Y en el mismo sentido la Sentencia de 27 de febrero de
1997 (RJ 1997\1458).
TERCERO Sentada la anterior doctrina la cuestión clave de este recurso
está en determinar si en este caso se trataba o no de una autocaravana
utilizada como domicilio -temporal o permanente- del recurrente. En este
punto no podemos coincidir con el criterio de la Sala que rechaza la condición
domiciliaria del vehículo registrado, atendiendo a su aspecto y sobrevalorando
las declaraciones de los Agentes que no advirtieron se tratara de un espacio
destinado a vivienda. El examen de los autos pone de relieve justamente
lo contrario: no se trata de un vehículo ordinario más o menos modificado
luego por su dueño para dotarlo de ciertas comodidades para el descanso,
sino de un modelo fabricado como autocaravana, y autorizado administrativamente
para funcionar como tal. Al folio 30 figura el permiso de circulación
expedido por la Jefatura Provincial de Tráfico de Barcelona en que consta
se trata de un vehículo marca "Volkswagen" y modelo "Kombi 1.6 TD vivienda",
y al mismo folio vuelto figura el documento identificativo del vehículo
expedido por el Departamento de Industria y Energía de la Generalidad
de Cataluña que lo clasifica como "furgón vivienda".
A esto se añade que el informe remitido por la Guardia Civil reconoce
que tenía equipamiento de armarios y una pequeña cocina. Y sobre todo
el informe fotográfico del vehículo revela la condición de verdadera autocaravana
destinada a vivienda, apreciándose con claridad meridiana los elementos
que integran ordinariamente los vehículos de esa naturaleza. Es decir,
las fotografías no hacen sino confirmar el carácter del vehículo que su
propia documentación acredita como furgoneta vivienda. Contra tales evidencias
no cabe contraponer, en una valoración verdaderamente razonable de la
prueba, el que los Agentes digan que "no se aprecia a simple vista mobiliario
que pueda ser utilizado como dormitorio" y que el estado interior que
reflejan las fotografías no se corresponde con el que tenía cuando se
practicó el registro: lo primero resulta irrelevante por ser notorio que
tales vehículos disponen, por elementales exigencias de espacio, de elementos
plegables y abatibles de múltiples usos que no se manifiestan a simple
vista como "dormitorio", dependiendo todo ello del tamaño y grado de confort
de los distintos modelos existentes, sin que ninguno de ellos deje por
eso de ser una verdadera autocaravana fabricada para ser vivienda.
En cuanto a lo segundo, no cabe considerar siquiera lógicamente que
el vehículo sufriera tal metamorfosis interior desde el día del registro
hasta el del informe fotográfico porque desde el primer día quedó el furgón
vivienda retenido por la Guardia Civil y puesto a disposición del Juzgado
de Instrucción que denegó varias veces las peticiones del titular para
que le fuera devuelto. Por todo ello es claro que el vehículo registrado
era una autocaravana o furgón vivienda, que ha de considerarse como domicilio
en los términos ya expresados en el fundamento anterior, puesto que como
tal lo usaba el propietario en el viaje que estaba realizando.
CUARTO A partir de esta premisa queda por determinar si se cumplieron
o no las exigencias que condicionan la licitud del registro, que en este
caso se practicó sin previa autorización judicial. No se trataba de un
delito flagrante. Resulta del atestado que los Agentes vieron al acusado
fumando un "cigarrillo de liar" y ante la sospecha de que pudiera ser
un "porro" le registraron encontrándole encima una cantidad de dinero
que consideraron excesiva. Al infundirles sospecha este detalle decidieron
entrar y registrar el interior de la furgoneta. Obvio es decir que ni
el fumar ni el tener dinero encima representa nada que pueda considerarse
un "flagrante delito" que legitimase la entrada y registro practicada.
Tampoco hubo consentimiento por parte del titular.
En el atestado que recoge su práctica no aparece que se pidiera al interesado
autorización para el registro ni consta que lo consintiera. La autorización
puede ser expresa cuando se explicita verbalmente y puede ser tácita cuando
se manifiesta al exterior por comportamientos o actitudes que denoten
un consentimiento prestado, de modo claro e indudable. Quien cacheado
por la Policía se limita a presenciar el registro de su autocaravana no
expresa consentimiento alguno, no sólo porque entender lo contrario equivaldría
a presumir que se consiente salvo expresa manifestación en contrario ?lo
que carece de fundamento alguno y se compadece mal con el tratamiento
que merece este presupuesto condicionante de la licitud en el sacrificio
del derecho fundamental consagrado en el art. 18.1 CE? sino porque tal
comportamiento pasivo no es incompatible con una voluntad contraria de
quien se limita a soportar el registro. El que pueda en tal caso expresar
su oposición no autoriza a exigirle que lo haga, liberando a quien practica
el registro de la carga de obtener lo que en definitiva condiciona su
licitud.
QUINTO En consecuencia, siendo ilícito en este caso el registro de la
autocaravana del acusado, resulta inválida la prueba del hallazgo de la
droga, en su interior, y por efecto reflejo (art. 11.1 LOPJ) también los
testimonios de los Agentes que lo practicaron en lo que atañe a la sustancia
encontrada. No existe así prueba de cargo pues el acusado en sus declaraciones
negó siempre haber vendido droga y afirmó poseerla sólo para su consumo.
Cierto es que una cantidad elevada permite la inferencia de la preordenación
al tráfico; pero en este caso los elementos probatorios sobre esa elevada
cantidad son, o traen causa del registro ilícito practicado, careciendo
por ello de validez probatoria alguna. En consecuencia, procede la estimación
del motivo, pues al no existir ninguna otra prueba de cargo lícita y válida
de contenido incriminador la presunción de inocencia no ha sido desvirtuada.
SEXTO La estimación del motivo segundo conduce necesariamente a la absolución
por lo que los restantes motivos carecen de practicidad alguna.
PARTE DISPOSITIVA FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos haber
lugar al recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales
e infracción de Ley, interpuesto por el acusado Juan V. M., contra Sentencia,
de fecha diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho, dictada
por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, en causa
seguida contra el mismo por delito contra la salud pública, estimando
su motivo segundo por vulneración de preceptos constitucionales, y en
su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por dicha Audiencia
con declaración de las costas de oficio.
SEGUNDA SENTENCIA NUM: 84/2001 En la Villa de Madrid, a veintinueve
de enero de dos mil uno. En la causa que en su día fue tramitada por el
Juzgado de Instrucción núm. 2 de Estella, fallada posteriormente por la
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra y que por Sentencia
de Casación ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fue
seguida por delito contra la salud pública contra Juan V. M., nacido el
día 11 de junio de 1971, con DNI núm. ..., hijo de Joan y de Josefina,
natural de Villafranca del Penedés (Barcelona), sin antecedentes penales,
solvente, en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado
desde el día 22 de marzo de 1998 hasta el 4 de abril del mismo año; la
Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados
al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. Don Adolfo Prego de Oliver y
Tolivar, hace constar los siguientes: UNICO Se aceptan y dan por reproducidos
los antecedentes de hecho y hechos probados de las Sentencias de instancia
y de Casación, salvo la siguiente parte del hecho probado: "El vehículo
mostraba externamente la apariencia de una furgoneta normal, y en su interior
no se apreciaba elemento alguno que mostrara, a simple vista, que se trataba
de una autocaravana.
En el techo del vehículo localizaron 354 dosis de LSD, sustancia de
las que causan grave daño a la salud; en un plástico se hallaron 58 comprimidos
de "éxtasis"; en otra bolsa, 1'7 gramos de "speed"; dos trozos de "hachís"
que pesaban 21'5 gramos; y otra dosis de LSD en un envoltorio de cartón.
Todas estas sustancias se poseían por el acusado en parte para su autoconsumo,
y en parte para proceder a su venta. La droga ocupada ha sido tasada en
622.182 pesetas" que queda suprimido del relato histórico.
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