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CONTENIDOS Jurisprudencia y legalidad_

Comentarios acerca del trabajo del Fiscal Sequeiro acerca de la legalidad del cultivo y venta de artículos relacionados

A mí me gusta el trabajo del Fiscal sequeiro, confirma la línea jurispredudencial seguida en los consejos que se dan en este cuarto, así como el informe jurídico de la AICC en el tema de la apología. AICC_Warnock

De este escrito, el autocultivo sale fortalecido, se confirma que uno puede cultivar para sí mismo, y que eso no tiene relevancia penal alguna, la clave de todo es eso, que mientras el consumo no sea delito, que no lo es ni puede serlo de acuerdo con el ordenamiento jurídico estatal, la venta de semillas, la información sobre cultivo y consumo (revistas, libros, páginas web), así como la publicidad de todo estos no puede considerarse ni apología, ni complicidad, ni cooperación necesaria, ni provocación, preparación u otra conducta encaminada al delito, puesto que según la inmensa mayoría de las sentencias de los más altos Tribunales (T. Supremo (todo el estado), Tribunales Superiores de Justicia (Comunidades Autónomas y Audiencias Provinciales) - muchas de ellas se comentan en el escrito, también hay muchas en este cuarto- interpretan la Ley en el sentido de que no es delito ni consumir (este sólo es sancionado administrativamente cuando es público) ni cultivar para el propio consumo.

Da también el artículo unos criterios a tener en cuenta a la hora de cuantificar el consumo, la cantidad de cannabis que se puede cultivar en interior, así como el rendimiento en marihuana de cada planta, llamando la atención de que habrá que estar a multidad de variables en cada caso concreto para hallar con veracidad estas cantidades, y quejándose de que muchas veces los únicos datos son los que suministra el cultivador. Sobre los grows, el escrito advierte que no se está cumpliendo con la normativa europea (no sé hasta qué punto es verdad y si esa normativa se cumple en negocios parecidos) pero en cuanto al hecho de vender semillas, información, focos, abonos específicos así como otros productos para cultivar y obtener cannabis psicoactivo, este carece de relevancia penal (no es delito), siempre que tal actividad esté encaminada al autocultivo o cultivo para autoconsumo. Más o menos son las ideas básicas que yo extraigo del escrito (que no tiene valor normativo) en cuanto al cultivo para autoconsumo y los grows en lo correspondiente a este tema.

Este texto no supone ningún avance ni en lo represivo ni en sentido contrario, pero es una posible respuesta a la propuesta de Robles de perseguir a cultivadores, grows, libros, revistas, páginas web y asociaciones por apología del cannabis. O sea, el Delegado del gobierno quería, partiendo de la legalidad vigente, avanzar en lo represivo por la vía legal, pretendiendo imputar y condenar por delitos (pena privativa de libertad o medidas de seguridad) a grows, revistas, etc por favorecer el cultivo de cannabis, y una autoridad nacional en Derecho Penal, uno de los Fiscales del Tribunal Supremo, le dice que mientras el autocultivo esté admitido legalmente, no hay delito si todos los productos e información están destinados al autocultivo para autoconsumo

Interesante. A ver qúe dice Gonzalo Robles

"En efecto, la provocación que recoge el art. 18 CP como instrumento para incitar a la perpetración de un delito, a través de la imprenta, la radiodifusión o cualquier otro medio de eficacia semejante que facilite su publicidad, además de no cumplir los condicionamientos normativos como apología respecto al consumo de drogas, carece técnicamente en el caso debatido del menor sentido su posibilidad de aplicación, en la medida en que precisamente el consumo ilegal de drogas no es delictivo, constituyendo, en cualquier caso, conforme a las reglas de la lógica, una aporía: la posibilidad de estimarse como delito la provocación a través de la publicidad, con el fin, a su vez, de promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de aquéllas (27)." De igual manera las modalidades participativas de la conspiración y la proposición, reguladas en el art. 17 CP (28) tampoco resultan de aplicación a los supuestos de venta de semillas a terceros para el cultivo, en razón de que la primera comporta un concierto entre dos o más personas para la ejecución de un delito a ejecutar con posterioridad por ambos y la segunda una actitud resolutiva de quien habiendo resuelto cometer un delito invita a otro a ejecutarlo, mientras que en el supuesto comentado al adquirente de la droga en potencia, en modo alguno se le puede considerar integrado en las estructuras formales expresadas, en la medida en que el destino para su consumo del potencial estupefaciente excluye su participación en las modalidades de comisión del delito aludidas; pudiendo únicamente incurrir en responsabilidad penal, junto con el expendedor de las semillas, en los supuestos en los que por la cantidad de producto adquirido pudiera inferirse racionalmente su destinación al tráfico. Inferencia cuya corrección habrá de deducirse necesariamente de los datos circunstantes objetivamente constatados en el supuesto concreto, de conformidad con las directrices facilitadas por la misma Convención de 1988, que tras describir en su art. 3.º.1 las conductas intencionales susceptibles de sanción, concluye en su apartado 3 expresando que: «El conocimiento, la intención o la finalidad requeridos como elemento de cualquiera de los delitos enunciados en el párrafo 1 del presente articulo podrán inferirse de las circunstancias objetivas del caso».

Única conducta punible en la venta de semillas.

Únicamente cuando el vendedor de semillas de cannabis se concierta con el adquirente, o asume la determinación de éste de destinar aquéllas a un cultivo preordenado a su tráfago, podría incurrir en responsabilidad penal como coautor en la comisión de un delito contra la salud pública del art. 368 CP en su modalidad de drogas que no causan grave daño a la salud pública, quedando erradicados del mismo los demás comportamientos instrumentales facilitadores del consumo de la planta.